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LAS COMISIONES MEDICAS Y EL CAMINO HACIA UN PROCEDIMIENTO ECUANIME QUE RESPETE EL DEBIDO PROCESO LEGAL.

LAS COMISIONES MEDICAS Y EL CAMINO HACIA UN PROCEDIMIENTO ECUANIME QUE RESPETE EL DEBIDO PROCESO LEGAL.

Por Juan Cruz Osambela.

I

De modo introductorio creo estrictamente necesario a los fines del presente ensayo, hacer una breve referencia histórica al procedimiento legal previsto para las contingencias sufridas en ocasión de trabajo por los trabajadores en el derecho Argentino, a los fines de poder arribar a la instauración de las comisiones medicas con el advenimiento de la LRT y la contemporánea ley complementaria 27.348 que viene a “perfeccionar”; según mi criterio -la propuesta original de la ley 24.557.

II

“La actividad que desarrolla el hombre a través del trabajo siempre está sujeta a riesgo. Sea su trabajo realizado en forma manual o ayudado por maquinarias, o bien efectuando tareas intelectuales, el hombre -compuesto psicofísico- padece riesgos que podrían minar su salud”[1]

Entre los años 1.800 y 1.900 nuestro país, producto del fomento de la inmigración y bajo los efectos de la revolución industrial como fenómeno mundial (1.760 – 1.840) comenzó a experimentar el proceso de conformación de una clase trabajadora, obrera dedicada a la producción de manufacturas de origen industrial, la cual se asentó en los principales centros urbanos del país, como lo son La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el conurbano Bonaerense, Córdoba, Rosario y Mendoza.

Fueron los primeros sindicatos socialistas y las expresiones anarquistas, quienes comenzaron a desarrollar el fenómeno huelguista en el país, frente a los abusos sufridos por esta nueva clase. Necesariamente, hubo intentos de reglamentar los distintos riesgos a los que estaban expuesto los trabajadores, el cual eran solo uno de los ejes de los constantes reclamos que se suscitaban. Convergen estos, en la sanción en 1915, de la ley 9.688, la primera ley de accidentes de trabajo.

Su dinámica se basaba en la teoría del riesgo objetivo industrial, buscando proteger a quienes prestaban tareas en “industrias peligrosas” las cuales eran así denominadas por el poder ejecutivo por vía reglamentaria.

Esta ley originalmente creaba una indemnización tarifada, permitía al industrial contratar un seguro, creaba una caja de accidentes para casos donde el empleador era insolvente y algo muy importante era que permitía al trabajador demandar por “acción especial” para obtener la indemnización tarifada, u obtener una “reparación integral” debiendo probar la responsabilidad del empleador, debiendo el trabajador optar por un sistema u otro.

Esta ley tuvo al menos 27 modificaciones, hasta que en 1.991 fue derogada por la ley 24.028, la cual tuvo un breve “reinado” hasta la aparición de la ley 24.557, promulgada al 3/10/1995.

III

La LRT, brinda solución a dos cuestiones centrales, como las llama la ley –contingencias.  En primer lugar “los accidentes de trabajo” a los cuales denomina como “todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo…”  y por otro lado las enfermedades profesionales que son aquellas que se encuentren incluidas dentro de los listados elaborados por el poder ejecutivos, o las que no lo estén pero -en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo… tal cual reza el inc. 2 b de la ley.

Su ámbito de aplicación es amplio, incluye a los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a los trabajadores en relación de dependencia del sector privado, a las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública, además el articulo 2 indica que el  Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a los trabajadores domésticos, los trabajadores autónomos, los trabajadores vinculados por relaciones no laborales y por ultimo a los bomberos voluntarios.

En su artículo tercero, obliga al empleador a asegurarse, o auto asegurarse cumpliendo distintos requisitos, de una u otra manera, busca garantizar la solvencia y el resarcimiento del lesionado u enfermo.

Voy a detenerme aquí, porque no es el objeto de este trabajo hacer una descripción de los postulados de dicha ley.

Haciendo un breve racconto, podemos decir que durante mucho tiempo la ley 9.688 instauro un régimen donde el trabajador debía optar por un reclamo “especial” o por “accionar por la vía civil” y aquí me detengo, porque esto es una cuestión no menor, ya que toda la historia de nuestro sistemas de riesgos de trabajo, oscila entre una compulsa de intereses, por un lado los trabajadores y por el otro los empleadores y/o aseguradores.

Y esta compulsa siempre se representó en los hechos distintas fases, donde cuando uno de esos intereses interfirió en una de las vías de reclamo, en general en la “acción especial”; el otro interés contrapuesto encontró en la vía civil la válvula de escape que equilibre el sistema.

Y producto de esa puja es el sistema que hoy tenemos y el cual en su parte “administrativa” es el objeto de este análisis.

IV

Incursionando en el tema que nos atañe, a partir del artículo 21, la ley 24.557 regula las comisiones médicas. Punto conflictivo de la ley y objeto de innumerables planteos de inconstitucionalidad. Lo que busca el legislador con estas comisiones es crear un órgano dependiente del poder ejecutivo, que se encargue de determinar; si el accidente es de naturaleza laboral o no lo es, el grado de incapacidad subyacente en el trabajador y las prestaciones en especie a otorgar. En su punto dos, el articulo tiene uno de los pasajes más importantes en cuanto a las posteriores repercusiones ya que dice el mismo “estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y —en las materias de su competencia— resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes…”[2]

No creo que sea estrictamente necesario desarrollar aquí todo el desarrollo jurisprudencial que suscito la creación de las comisiones medicas como un órgano que pueda dirimir un conflicto suscitado por un accidente de trabajo u enfermedad profesional. El principal “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ Secretaría de Energía y Puertos” el cual abordaremos más adelante. Vale igualmente hacer una breve referencia a la triada “Castillo[3], Venialgo[4] y Marchetti[5]

En “Venialgo”  la Corte  interpretó  que las Comisiones Medicas son órganos administrativos  de carácter federal, circunstancia que las inhabilita para actuar en materia de accidentes de trabajo, por las mismas consideraciones que antes en “Castillo” había desestimado la intervención de la Justicia Federal en  apelación de las decisiones de las Comisiones Medicas en el ámbito de las Provincias. De tal modo que en cualquier supuesto, haya o no intervenido con carácter previo la Comisión Médica, existe aptitud jurisdiccional por parte de la Justicia del Trabajo, tanto en el  orden Provincial como Nacional.   En otras palabras el cuestionamiento constitucional del artículo 46,1 de la LRT  declarado en Castillo es también extendido al artículo 21 de la LRT. Solución similar se dio en “Marchetti”  donde el trabajador había formulado su reclamo ante la Comisión Medica local, y ante su rechazo había recurrido ante la Justicia Nacional del Trabajo  planteando la inconstitucionalidad de los artículos 21 y 46 de la LRT y el pago de las prestaciones dinerarias de la LRT.

Que es lo que podemos concluir al citar estos fallos, que como hemos hecho referencia, toda la historia de nuestro sistemas de riesgos ha sido de compulsa y porque no,  siempre ha respondido dicho choque de fuerzas de manera acorde a la teorías física de “acción” y “reacción”; quiero decir que siempre que se introdujeron cambios, ese movimiento provoco uno en contra. Pero faltaba hasta aquí nombrar el tercer actor en esta historia, puesto que si bien tenemos a los trabajadores y sus representantes y a los empleadores, sus representantes y aseguradoras, enfrentados, en el juego de intereses también no ha sido menor la participación del poder ejecutivo y legislativo los cuales han actuado al ser interpelados por cada una de esas acciones y reacciones, mediante leyes u actos administrativos. ¿Pero me refiero a ellos cuando hablo del tercer factor en este sistema?

No, cuando me refiero al tercer factor, lo hago en relación al poder judicial, el cual conserva en última ratio, el contralor del funcionamiento de dicho sistema.

A través de las distintas instancias judiciales, se ha intentado equilibrar los desajustes sufridos en el sistema, entonces históricamente, ante la ley 24.557, fueron los distintos y sucesivos fallos quienes fueron “supliendo” las carencias legislativas y depurando el sistema, también lo fue ante la ley 26.773 y definitivamente también lo será ante la 27.348.

Pero no es el objetivo del presente trabajo hacer futurología ni realizar un control “ex ante” del decisorio de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, cuando estamos a la expectativa de su pronunciación en autos “Pogonza, Jonathan Jesús el Galeno ART S.A. si accidente-ley especial” con tan solo el dictamen del fiscal general, es que es menester analizar solo el presente de nuestro sistema y es de allí que surge este ensayo-propuesta que busca mejorar lo que hoy en definitiva “poseemos”.

V

Simplificando “Ángel Estrada” podemos decir que en dicho fallo la CSJN estableció ciertos requisitos para que un órgano administrativo sea considerado constitucionalmente apto con el consecuente reconocimiento de facultades jurisdiccionales en aquel ente administrativo.

En primer lugar, que los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley.

En segundo lugar que su independencia e imparcialidad estén aseguradas.

Que su objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos haya sido razonable.

Y por último y en cuarto orden que sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

VI

Volviendo a ley 27.348, entiendo que la misma no tiene otro objetivo que suplir las carencias expuestas por el resultado final en la práctica del régimen instaurado por la LRT y lo percibimos si entendemos sus principales artículos como una respuesta literal a lo exigido por la Corte Suprema en el fallo “Ángel Estrada” Siendo tan así, que con su simple sanción ya de cumplimiento al primer requisito esbozado por la corte.

¿A que me refiero con esto? Que viene a completar todos aquellos puntos cuestionados judicialmente, entre ellos y el cual aquí nos atañe  (y a lo que solamente se abordara) las comisiones médicas.

A grosso modo podemos decir que previo a la sanción del decreto 54 de 2017 (y vale destacar la torpeza de implementar un decreto que atentaba con la solución que querían implementar) y posteriormente de la ley, las comisiones medicas si bien intervenían en el proceso, la vía judicial se encontraba expedita con el planteo de las inconstitucionalidades pertinentes, haciendo que el paso por ellas, sea optativo y a los fines porque no, de percibir un adelanto de la futura indemnización total. Digo esto porque era muy común que se acudiera directamente a la justicia o de manera previa se realice el transcurso por dichas comisiones y se perciba el pago de la incapacidad otorgada por las mismas, reclamando de manera posterior las diferencias por la vía judicial.

Consecuencia lógica de ello, es el artículo primero de la ley el cual reza: “Dispónese que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo…”

Como podemos ver, se ataca a la primera falencia; que era tener la vía judicial expedita. Ahora, debemos transcurrirlas obligatoriamente (aunque primigeniamente hubo fallos declarando la inconstitucionalidad del artículo primero, luego fue cediendo esta postura[6] y revirtiéndose el criterio).

“Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.

 El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.

 La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino…”

Ya en este segundo artículo, se da respuesta al cuarto requisito, que no es más ni menos que el control judicial suficiente a las resoluciones del organismo administrativo.

En cuanto al segundo y el tercero, la respuesta se da con el patrocinio letrado obligatorio cuyo costo está a cargo de la aseguradora, y en cuanto a los fines económicos y políticos, se dan con la frase ya casi “genérica y difusa” de “disminuir la litigiosidad del sistema” (por la cual nadie explica porque) y la necesidad de previsibilidad económica tanto para las prestaciones que deba percibir el trabajador como para la sustentabilidad del sistema.

Por ultimo con la homologación del acuerdo y el carácter de cosa juzgada administrativa, se cierra aquella posibilidad de reclamar las diferencias en sede judicial, con fundamento entre otros en “LLosco”[7]

Sobre estos ejes, el fiscal general de estado, en autos “Pogonza” los encuentra cumplidos con la ley 27.348 y decretos complementarios y avanza sobre la constitucionalidad del procedimiento.

VII

Y es así, que llegamos al tan polémico y no menos controvertido sistema actual, con un paso por el organismo dependiente de la SRT, llamado “comisiones médicas”.

Nuevamente toca aclarar que no es el objetivo del presente escrito, hacer un mero detalle del procedimiento el cual está bastante claro en la ley y sus decretos en especial el 298/17 sino hacer un análisis y por qué no critica del mismo, siendo que está vigente y es obligatorio.

También debo excluir del mismo, cualquier análisis sobre la vía judicial posterior puesto que excede el objeto propuesto.

Es por ello que debo plantear ciertos interrogantes sobre los cuales intentare reflexionar para llegar a ciertas conclusiones con miras de una propuesta superadora a lo que actualmente nos ofrecen dichas comisiones.

Es que siendo intelectualmente honesto, entiendo que las mismas “bien empleadas” pueden ser una solución expedita a los conflictos propios de la materia.

Pero al hablar de un buen empleo de las mismas, lamentablemente infiero un juicio de valor negativo que poseo sobre las mismas, y este ni más ni menos, dice “que las comisiones médicas, no respetan el espíritu del plexo normativo laboral y sus principios basales; el equilibrar la desigualdad intrínseca del trabajador y el empleador/asegurador.

Me detengo para volver a remarcar que hay dos formas de cambiar la realidad de este sistema, negándolo por lo cual debería acudir al planteo de las inconstitucionalidades en el ámbito judicial; y por el otro; propiciando pequeños cambios dentro del sistema para lograr un mejor resultado final del mismo.

Y este es el andarivel por el cual pretendo transitar.

¿Pero de qué forma se presenta esa desigualdad en las comisiones medicas? ¿De qué forma pueden evitarse? ¿Qué propuestas pueden perfeccionar el sistema? Estos son a mi criterio los cuestionamientos que debemos plantearnos para lograr en el corto plazo mejores resultados para los trabajadores, quienes son ni más ni menos por quienes abogamos.

VIII

Durante el tránsito por el procedimiento previsto por la ley y la resolución 298/17 y sus complementarias, nos encontramos con un sistema que según mi criterio funciona, con algunas salvedades.

El inicio del trámite de las distintas contingencias, reviste de un demasiado estricto formalismo que redunda en tornar dificultoso el acceso al procedimiento al trabajador. Un ejemplo claro es si estamos en el caso de una enfermedad profesional no listada, donde el trabajador debe poseer un informe médico obligatorio (según el criterio de cada comisión jurisdiccional) el cual por el formato exigido del mismo y el carácter de legista del médico que lo emite supone cargar con el costo al trabajador.

Encontramos:

• Trámite por rechazo de la contingencia denunciada.

• Trámite por rechazo de enfermedades no listadas.

• Trámite ante la divergencia en la determinación de la incapacidad.

• Trámite ante el silencio de la ART.

• Trámite por divergencia en el alta médica.

• Trámite por divergencia en las prestaciones.

• Trámite por reingreso al tratamiento.

• Trámite por divergencia en la transitoriedad.

En la etapa inicial del proceso, encontramos un sistema estructurado que requiere un avanzado grado de conocimientos de las resoluciones del organismo, pero que no presenta grandes dificultades, salvo como dijimos, algunas dificultades para el acceso al mismo.

También es el momento del proceso donde se ofrece al trabajador el sorteo de un abogado patrocinante si no lo posee, el art 36 resol 298/17 dice “…Frente a la carencia de patrocinio letrado, a efectos de asegurar la asistencia letrada del damnificado en resguardo de la garantía del debido proceso, esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo instrumentará las medidas necesarias a los efectos de proveer al damnificado, sin dilaciones, el patrocinio letrado en forma gratuita…”

A esta continua la resolución 319 / 2017 que establece ARTÍCULO 1° — Facúltase a la Gerencia General para que de manera excepcional y transitoria, previo al funcionamiento de un Cuerpo de Patrocinio Gratuito, determine los abogados, que ejercerán en aquellos casos que requieran los damnificados o derechohabientes, según corresponda, el patrocinio letrado en los procedimientos instituidos por la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017. ARTÍCULO 2° — Instrúyase a la Gerencia General para que establezca el procedimiento para desinsacular del listado, eI abogado asignado en el caso al patrocinio letrado del damnificado o sus derechohabientes. ARTÍCULO 3° — A los fines de integrar el listado de abogados deberá requerirse a los letrados la presentación de la credencial vigente que habilite para el ejercicio profesional en la jurisdicción respectiva, o la credencial de orden federal que será válida para cualquier jurisdicción. Asimismo, deberán denunciar el pertinente domicilio electrónico….”

Viendo lo escueto de esta resolución, y que en la práctica no funciona correctamente el patrocinio jurídico gratuito de SRT, puesto a que no hay contralor alguno, creo firmemente la necesidad de la intervención de los colegios de abogados departamentales y provinciales para que en conjunto con la SRT trabajen en la conformación de un sistema ecuánime, que ante los trabajadores que no posean un abogado particular no estén expuestos a un sistema que a priori no da garantías de transparencia ni equidad.

IX

Dice el artículo 7 de la resol 298/17 “Las partes ofrecerán la prueba de la que intenten valerse en su primera presentación o hasta el momento de la audiencia médica.  Podrá rechazarse la prueba ofrecida que se considere manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria.  En las resoluciones no se tendrá el deber de expresar la valoración de toda la prueba producida, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para la resolución.  La Comisión Médica, de oficio, podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para resolver.  Las partes podrán designar peritos médicos de parte para participar en la audiencia. Los honorarios que éstos irroguen estarán a cargo de los proponentes Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos por la Comisión Médica, presentar los estudios y diagnósticos realizados a su costa, antecedentes e informes; una síntesis de sus dichos será volcada en las actas que se labren, las que deberán ser suscriptas por ellos, haciéndose responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación de los expedientes.…”

En la etapa de prueba, es donde encuentro mayores dificultades y deficiencias de la aplicación del principio del “debido proceso”

Antes de analizar el artículo y en estricta relación con el título del ensayo, vamos a definirlo: “…El debido proceso legal es una garantía irrenunciable de la que gozan todas las personas, que al establecer límites y condiciones al ejercicio del poder de los distintos órganos estatales frente a los individuos, representa la protección más fundamental para el respeto de sus derechos…”[8]

Es importante también entender que para poder afirmar que un proceso, regulado por la ley, satisface esta garantía que denominamos debido proceso legal, tiene que cumplir el requisito indispensable de otorgarle al individuo la oportunidad suficiente de participar con utilidad en dicho proceso.[9]

Esto significa que el debido proceso legal no queda satisfecho por el cumplimiento de meros formalismos exigidos por el derecho de defensa, sino que su utilidad, tiene la misma importancia que aquél.

Por ultimo cabe preguntarse si este es un instituto solo aplicable al proceso judicial,

Entendemos que el artículo 8[10] de la convención americana de derechos humanos

Debe ser interpretada en un sentido amplio, y abarcar todos los poderes del estado.

Volviendo al procedimiento probatorio en comisiones médicas y en relación a lo “ut supra” expuesto podemos decir que es en este momento del proceso donde debería mejorarse el ejercicio de los derechos del trabajador.

Los peritos médicos de parte, en la práctica y en ocasión de acudir a la audiencia de examen médico, resultan fundamentales como contralor de la revisión practicada al trabajador, momento en que el letrado patrocinante no puede presenciar dicha revisación y donde no hay forma de controlar el examen practicado.

Dicho examen consta en oportunidades de mediciones, de pruebas físicas y otros diversos modos de diagnóstico médico, que en conjunto con los estudios médicos permiten al profesional determinar las patologías, su nexo causal con la contingencia denunciada y determinar finalmente las secuelas incapacitantes y el carácter de las mismas.

Debería ser obligatorio el perito médico de parte, y sus honorarios deberían ser soportados en todos los casos por parte de la aseguradora en tanto haya o no haya incapacidad. Creo que es un punto a mejorar, puesto que es fundamental la exacta determinación de la incapacidad y la correcta evaluación del trabajador porque de ello depende la reparación.

Asimismo, en la práctica hay una marcada resistencia en los médicos pertenecientes a las comisiones a labrar actas y darle lugar a una correcta participación del criterio profesional del médico perito de parte.

Reitero es un punto de vital importancia a mejorar, porque es el momento donde se examina y sobre el cual se aplican las técnicas utilizadas para determinar la incapacidad sobreviniente.

Pero la prueba ofrecida generalmente no se agota en el informe médico de parte, o en la audiencia de examen médico.

Sino también en numerosas ocasiones y dependiendo del tipo de contingencia, se ofrece prueba testimonial para probar por ejemplo, salarios defectuosamente registrados, la exposición a agentes de riesgo, entre otros. Prueba que no se produce incidiendo de manera terminante en el proceso.

Es por eso que creo que se debe avanzar en mejorar esta etapa del proceso, la cual es fundamental para el futuro del objeto del procedimiento.

X

Por otro lado y por último, creo que el procedimiento de homologación debe mejorarse.

En primer lugar es el primer contacto durante todo el proceso con agente de dicho servicio, el cual es abogado, pero que solo se expide sobre el porcentaje de incapacidad y el monto de la indemnización para los casos en que hay incapacidad.

Obviamente nunca tendremos contacto con él, si la SRT determina que no hay incapacidad o si resulta que el alta estuvo bien otorgada por la ART, o si no estamos frente a una enfermedad profesional listada o no.

Me refiero con estos dichos, a que el único momento en que tenemos contacto con un abogado en el proceso y esto es una cuestión no menor.

MI propuesta final tiene que ver esencialmente con esto, estamos ante un procedimiento de corte administrativo que carece de lo beneficioso del “abogar” entendiendo esto no solo como simplemente litigar sino también como proponer, negociar, innovar, crear y todas aquellas características que tiene el “abogado” y que permiten diariamente la resolución de conflictos. ¿O acaso una contingencia de estos caracteres no representa un conflicto para el trabajador?  

Creo firmemente que debemos trabajar por un proceso más creativo, que respete el espíritu de la justa composición de derechos e intereses del artículo 15 LCT, que no debe ser ajeno a los objetivos del ente administrativo.

Creo que si se lograse esto, lograríamos mermar la “litigiosidad” de una manera más equitativa, puesto que la sensación es que hoy se homologan los acuerdos por necesidad y no por conveniencia.

Necesitamos un procedimiento más justo, más dinámico, y para ello necesitamos la participación de “abogados” en el mismo.

Finalmente propongo a cada uno, hacer una breve reflexión sobre lo expuesto, ya que un sistema no puede ser construido sin las diferentes partes del mismo, y todos como parte debemos pugnar por un constante mejoramiento del sistema legal vigente.

OSAMBELA JUAN CRUZ.

DNI 30.963.556

Tº X Fº 202 CALM


[1] JOSÉ MARÍA BAÑOS 1998 REVISTA VERBA IUSTITIAE. REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE MORON. Nro. 5, pág. 73 UNIVERSIDAD DE MORON.

[2] Ley 24.557, art 21º inc. 2

[3] “Castillo, Ángel c/ Cerámica Alberdi S.A.”

[4] “Venialgo, Inocencio c/ Mapfre Aconcagua ART”

[5] “Marchetti, Néstor c/ La Caja ART”

[6] Burghi, Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente – ley especial

[7] ”Llosco, Raúl c/ Irmi S.A.”

[8] FEDERICO GASTÓN THEA2009La Ley, Suplemento Administrativo (Junio 2009), p. 11.

[9] BIDART CAMPOS, Germán, Manual de la Constitución reformada, t. II, Buenos Aires, Ediar, 1996, p. 327.

[10] “Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”

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